El Tribunal Constitucional dio a conocer los fundamentos con los que resolvió -gracias al voto dirimente de su presidenta- la inconstitucionalidad del proyecto relativo al segundo retiro anticipado de los fondos de pensiones.
En ese contexto, la sentencia señaló que el proyecto es contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución (principio de legalidad y el de investidura regular), aduciendo a que ninguna autoridad puede apropiarse de atribuciones que tienen otros órganos del Estado; cuestionándose lo que hizo el Congreso respecto a lo que son las atribuciones reconocidas como exclusivas del presidente de la República. También señaló que no es plausible acusar de “inconsecuencia” al Tribunal Constitucional por pronunciarse de este proyecto y no del primero. Lo anterior, en virtud que dicho requerimiento no llegó a sus Salas. A su vez, y como complemento, señaló que toda magistratura puede corregir algún error en aras de “reclamar respeto hacia la Carta Fundamental”.
Hasta aquí el pronunciamiento, si bien puede ser debatido respecto a algunos de estos considerandos, tiene lógica. No obstante, empieza a perderla cuando sostiene que una reforma constitucional no puede alterar los “elementos nucleares” estatuidos en el Capítulo I (Base de la Institucionalidad) y el Capítulo III (De los Derechos y Deberes Constitucionales), ya que podrían afectar el “Estado de Derecho y la forma en la que está erigida la democracia”.
Esta peculiar visión, implica que el Tribunal Constitucional se atribuye la responsabilidad de limitar el alcance del poder constituyente derivado a partir de lo que es una interpretación subjetivada políticamente respecto a lo que entiende como Estado de Derecho y democracia.
De esta forma, fortalecer la descentralización respecto a la desconcentración, garantizar la descontaminación medioambiental, garantizar la calidad y oportunidad de los derechos sociales, limitar el principio de subsidiariedad respecto a algunos derechos sociales, entre otros, serían reformas inconstitucionales, ya que para el Tribunal Constitucional afectarían los límites de los “elementos nucleares” de la actual Constitución, estableciéndose -de facto- una visión insuperable respecto a lo que debe entenderse como Estado de Derecho y lo que ha ser nuestra democracia.
Para avalar este absurdo, el Tribunal Constitucional ocupó doctrina y derecho constitucional comparado que fue restringido y funcional a su visión, lo que le llevó a entender, por ejemplo, que es plausible considerar como inconstitucional el fenómeno de la “hiperconstitucionalización”, lo que se genera cuando la reforma “sobrecarga” el texto constitucional con contenidos no previstos inicialmente, lo que conlleva a constitucionalizar temas que antes eran competencia de ley. Así entonces, -y a partir de algunas de las materias de ley consagradas en el artículo 63 y 64 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha realizado una defensa tácita al “hiperpresidencialismo” que existe en Chile.
Pedro Díaz Polanco
Director de la Escuela de Administración Pública
Universidad Austral de Chile