Derecho de propiedad y expropiación
Por Juan Pablo del Campo Merlet, académico cátedra derecho civil en Universidad Santo Tomás sede Puerto Montt
Conocido el borrador de propuesta constitucional, un tema que ha causado interés es el tratamiento del derecho de propiedad y la posible expropiación. En estas líneas abordaré dos puntos: las causas que justifican la expropiación, y la indemnización del propietario. En lo primero, la Constitución de 1980 habla de “causa de utilidad pública o de interés nacional”; y la propuesta reemplaza “interés nacional” por “interés general”. Cabe indicar que la Carta Magna de 1925 sólo mencionaba la “utilidad pública”, y la reforma constitucional de 1967 incorporó la causal de “interés social”. Se ha dicho que estas nociones “social” o “general” son indeterminadas y será deber del legislador y de la jurisprudencia delimitar sus alcances. Sin embargo, hay consenso en que se relacionan con la “función social de la propiedad”, noción incorporada en la reforma de 1967 y, conforme a la cual el interés de la “comunidad” no sólo establecía limitaciones al derecho de propiedad, sino el legislador podía disponer que determinados recursos naturales y medios de producción no fuesen susceptibles de apropiación particular, quedando su dominio reservado al Estado. Se debe hacer notar que, a diferencia de la Constitución de 1980, la propuesta también faculta que la ley declare ciertos bienes “inapropiables”; lo que sin duda debilita la protección del derecho de propiedad.
Además, otro tema que deberá ser delimitado por el legislador y que resulta una novedad en la propuesta, es la noción de “función ecológica de la propiedad”; pues es innegable que muchos conflictos ambientales en las últimas décadas han revelado una tensión entre el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y la propiedad privada; y en base a ello podría de esta manera fundarse un “interés general” que de origen a una expropiación.
En el segundo punto, la propuesta señala que “el propietario siempre tendrá́ derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado”; y se modifica la Carta de 1980, que indica “indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”. Si bien se ha explicado que justo precio es el valor de mercado del bien raíz, no puede negarse que la propuesta debilita la indemnización que podría pretender el expropiado bajo la Constitución de 1980, pues bajo la noción de “daño patrimonial” se incluye no sólo el valor de mercado del bien, sino también el lucro cesante, esto es la ganancia que se deja de percibir; pues como ha dicho la Corte Suprema “esta indemnización no sólo comprende el daño emergente sino también el lucro cesante, debiendo cumplir con la exigencia de ser consecuencia directa e inmediata del acto por el cual la autoridad ha privado al propietario de un bien, requisito que permite delimitar el lucro cesante indemnizado”, posibilidad que no tendría sustento si solo se habla de justo precio como marco para fijar la indemnización.